Varios son los aspectos a tener en cuenta en el delicado asunto de la remuneración de los administradores. En Nersa, tu asesoría en Sevilla, hablamos del tema y para comprender hasta dónde llegan todas sus implicaciones, debemos tener en consideración el artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades y los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
Operaciones vinculadas a la remuneración de los administradores (LIS)
Según el artículo 18 de la ley 27/2014, las operaciones efectuadas entre personas vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Ahora bien, ¿cuándo estamos ante personas o entidades vinculadas?:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones ejecutivas.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o de los fondos propios de entidades.
h) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o los fondos propios.
i) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Cuando la relación del socio con la empresa es laboral, es decir, realiza un trabajo dentro del organigrama de la empresa. En estos casos sí hablamos de una operación vinculada y debemos valorarla a valor de mercado.
La remuneración de los administradores (LSC)
La Ley de Sociedades de Capital en su artículo 217 recoge lo siguiente:
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
Es por esto la importancia que tiene incluir la remuneración del cargo en los estatutos.
2. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Bajo la premisa “evitar la asunción excesiva de riesgos”, la Agencia Tributaria está levantando las altas retribuciones de los administradores alegando que están asumiendo riesgos para la empresa, que asume ese gasto de personal antes de conocer el resultado del ejercicio. En definitiva, que si quieres obtener rentabilidad de tu empresa, te lo lleves vía dividendo una vez conocido el resultado del ejercicio.
Conclusiones sobre la remuneración de los administradores
Debemos ser conservadores por tanto a la hora de establecer una nómina a los administradores de las nuevas sociedades ya que, como hemos visto, esta debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad (LSC).
También lo debemos ser cautos con la remuneración del socio – sociedad por sus funciones directivas al margen de las de administrador, ya que estas sí son consideradas operaciones vinculadas por el Art. 18.2 de la Ley 27/2014.
¿Cuáles son las consecuencias de hacer mal la remuneración de los administradores?
Vamos a distinguir si la diferencia viene ocasionada por una relación laboral del socio, al margen de su cargo como administrador (vinculada) o si, por el contrario, se trata de una relación con la sociedad como administrador (no vinculada).
Operación vinculada
En este caso surgen ajustes primarios (Art. 18.10 LIS) que siempre serán neutros, es decir, en los casos en que la diferencia de la retribución con respecto a los valores de mercado es a favor del socio, o lo que es lo mismo, el socio cobra más de lo que corresponde según mercado, habría un ajuste positivo para la empresa y un ajuste negativo para el socio.
Y ajustes secundarios establecidos en el Artículo 18.11 de la LIS, por el que se considera retribución de los fondos propios correspondientes para la entidad y como participación en beneficios para el socio (dividendos) en la proporción que se corresponda con el porcentaje de participación del socio en la entidad.
La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para el socio la consideración de utilidad percibida. Esta diferenciación entre utilidad y dividendos, sólo tiene implicaciones cuando el socio es una entidad, ya que los dividendos estarían exentos según el Art. 21 de la LIS.
Operación no vinculada
Es el caso del sueldo del administrador de una empresa, por ejemplo. En este caso no cabe ni ajuste primario ni secundario puesto que el Art. 18 no entra en juego, si no el Art. 217 de la LSC. Si el socio ha cobrado más de lo que le hubiese correspondido guardando una proporción razonable con la importancia de la empresa, la Agencia Tributaria supone que la entidad ha tenido un gasto (el de personal) que no es fiscalmente deducible por el Art. 15e) liberalidades.
En ambos casos, el riesgo es que a la empresa no se le permite la deducibilidad del gasto. Ya sea vía ajustes del Art. 18 o vía gasto no deducible del Art. 15 de la LIS.
¿Cuál es el valor de mercado?
La LIS establece cinco métodos para la determinación del valor de mercado:
- Precio libre comparable: Comparar con servicios de características similares. Este es el método que probablemente van a usar para valorar la relación del socio con la entidad, comparando incluso con la retribución de trabajadores de características similares dentro de la empresa.
- Coste incrementado.
- Precio de reventa.
- Distribución del resultado.
- Margen neto operacional.
De todos modos, aunque la Ley refleje varios métodos de valoración, esta valoración es siempre muy subjetiva. Es más, el Art. 18.4 establece que, cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
Una prueba más de que hay que ser prudentes a la hora de establecer una remuneración a los socios. Al menos hasta que vayamos dotando de estructura a las nuevas empresas y estas vayan cobrando mayor importancia.
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