¡Buenos días! Hoy desde Nersa, Asesores Sevilla vamos hablar sobre la prórroga de la suspensión de disolución por pérdidas. Esta medida ha sido creada para apoyar la recuperación por la crisis sanitaria de los últimos años.
Normativa de la disolución por pérdidas
En 2022, una vez formuladas las cuentas anuales del ejercicio 2021, cuando compare el importe del patrimonio neto con el capital social para comprobar si existe causa de disolución, no deberá tomar en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.
El Real Decreto-ley 27/2021, por el que se amplían temporalmente determinadas medidas económicas, extiende la exclusión de las pérdidas económicas hasta el cierre del ejercicio del año 2022.
Además prorroga el plazo de gracia dado a las empresas y autónomos con dificultades económicas para tener que solicitar el concurso de acreedores hasta el 30 de junio de 2022.
El impacto que aún tiene la crisis sanitaria en los resultados económicos de muchas empresas ha propiciado la modificación de la Ley 3/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, para estirar unos plazos que expiraban a final de año.
A la debacle sanitaria que estamos viviendo a nivel mundial con la pandemia de COVID-19, tenemos que añadir como secuela ineludible la grave crisis económica y social que conlleva.
No olvidemos que el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que la sociedad incurre en causa de disolución cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Esto lleva asociada la obligación del administrador de convocar junta general en el plazo de dos meses para acordar la disolución de la sociedad (o, instar el concurso).
La prórroga de la suspensión de la disolución por pérdidas indica expresamente que el plazo de dos meses que tienen los administradores para convocar Junta General comienza a contar desde el “cierre del ejercicio”. Lo que supone que el cómputo se iniciaría ya el 31 de diciembre, sin esperar a la formulación de las cuentas anuales en marzo.
Carácter temporal y excepcional
La medida de gracia no tiene efectos permanentes. Las pérdidas de 2020 y 2021 que hayan mutilado el patrimonio neto de la empresa hasta el límite tendrán consecuencias en el resultado de 2022.
Si el legislador perdonara definitivamente las pérdidas mantendríamos en la UVI a sociedades con situaciones patrimoniales muy comprometidas, con el riesgo que ello comporta para la seguridad del tráfico mercantil.
El rechazo a la supervivencia artificial de empresas en mal estado lo ratifica el propio legislador al afirmar: “se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso…”.
Responsabilidad de los administradores
La cuestión debe interesar de manera especial a los miembros del órgano de administración, dado el severo régimen de responsabilidad asumido por el supuesto en que, acaecida la causa de disolución, no adopten las medidas que la Ley les impone.
En estos momentos de recesión en los que la facturación puede verse afectada, todo administrador debe conocer en qué situación se encuentra la sociedad. Por si fuera necesario convocar una junta de socios para promover una ampliación de capital, iniciar el procedimiento de disolución o solicitar un concurso voluntario.
Al suspenderse la causa de disolución por pérdidas de 2020 y 2021, no se podrá invocar la responsabilidad solidaria de los administradores por este motivo.
¿Cuándo puede conocer el administrador que la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas?
Suspensiones, aplazamientos o medidas excepcionales aparte esta polémica siempre ha existido tanto en tiempos de normalidad económica como en los de incertidumbre.
Es muy importante para los administradores determinar el momento exacto en el que arranca el contador de su responsabilidad.
El artículo 367 de la LSC tan solo indica que los administradores “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución…”. Si no convocan la junta en el plazo de dos meses, o en su caso, y si procediera, no solicitan la disolución judicial. Pero ¿Cuándo se debe dar inicio al cómputo de esas obligaciones?
Debemos tomar en consideración 3 momentos:
- Al cierre del ejercicio social, en la mayoría de los casos el 31 de diciembre. Con la contabilidad cerrada el administrador ya puede constatar tales pérdidas.
- Al término de la formulación de las cuentas anuales, que coincide con el momento en que el administrador las firma.
- A la fecha de la aprobación por la junta general de las cuentas, que es cuando estas ya son definitivas y firmes.
La doctrina está dividida. Para unos, los menos, la fecha debe ser la de elaboración y cierre de las cuentas anuales “porque es cuando los administradores detectan las pérdidas”
Para otros, incluida la jurisprudencia mayoritaria, “en cualquier momento de la vida social en que se detecten”. Es decir que, si en cualquier balance trimestral se advierte la existencia de pérdidas, surgirá la obligación de convocar junta. Hoy día con los sistemas contables informatizados la situación puede ser perfectamente conocida.
En definitiva, en caso de conflicto, será una cuestión a valorar por los Tribunales. Porque normalmente el acreedor no va a conocer la situación deficitaria hasta que se produzca el depósito de cuentas del ejercicio. El depósito tendrá lugar unos meses después de la celebración de la junta.
Hasta aquí el artículo de hoy, esperamos os haya sido de interés. Os resolvemos cualquier duda, ¡No dudéis en contactar con los expertos asesores de Nersa!
¡Nos vemos la próxima semana con otro artículo!